¿Puede un propietario solicitar acceso a todas las actas de la comunidad aun cuando es un propietario nuevo?
El acta es uno de los instrumentos más importantes para garantizar la seguridad jurídica en las comunidades de propietarios. La propia normativa exige que los acuerdos adoptados en las Juntas de propietarios se reflejen en el libro de actas, así se establece en el artículo diecinueve de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH).
El mismo artículo diecinueve de la LPH, en su apartado 3, establece la obligación de remitir las actas a los propietarios, los cuales tienen reconocido el derecho de acceso al libro que las contiene.
A partir de aquí, nos surgió el interrogante sobre si un propietario nuevo podría solicitar el acceso a todas las actas de la comunidad, pues la LPH no hace diferencias entre tipos de propietarios en relación con el momento de la adquisición del inmueble.
Debemos tener en cuenta que el contenido de las actas incluye datos personales, entre otros, relación de asistentes y sus respectivos cargos, nombres de los propietarios que hubiesen votado a favor y en contra de los acuerdos, así como cuotas de participación.
Asimismo, encontramos doctrina que establece que el derecho de información de los propietarios no es un derecho individual sino colectivo. La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2004, establece que: “… ni de la letra ni del espíritu de la Ley sobre Propiedad Horizontal, puede entenderse que exista un auténtico derecho de información a favor de los copropietarios, como ocurre en el ámbito de las sociedades anónimas”
Por tanto, ¿Podríamos negar el acceso a las actas de la comunidad a un propietario nuevo por las razones anteriores?
En caso de que queramos defender el acceso por parte de cualquier propietario a las actas (ya sea nuevo o no), podríamos remitirnos de nuevo al artículo 19 de la LPH, que específicamente regula esto, y que en su apartado 3 exige que estas sean remitidas a todos los propietarios.
Revisando las guías de la AEPD, se indica en relación a este supuesto: Desde la óptica de la protección de los datos personales, debe señalarse que, sin perjuicio de que puedan realizarse estas comunicaciones (las de las actas a los propietarios), se tiene que tener en consideración también los principios del RGPD, sobre todo el principio relativo a la minimización de datos.
En consecuencia, la comunicación de datos deberá limitarse a aquellos que -en cada caso- resulten “adecuados, pertinentes y limitados” para el cumplimiento de la finalidad que legitima el acceso a los mismos, que en estos supuestos viene referido al buen gobierno de la comunidad y a su control» (Puede entenderse proporcional el interés legítimo que todo propietario tiene en el conocimiento y comprobación de una correcta gestión de la comunidad).
… «fuera de los supuestos en los que expresamente la LPH obliga a la comunicación a otros propietarios de determinados datos personales, deberá examinarse en cada caso si el acceso a los documentos cumple el principio de proporcionalidad resultando idóneo, necesario y equilibrado para obtener la finalidad perseguida, según señala el Tribunal Constitucional. En otro caso, no procederá el acceso directo al documento».
En cuanto a la cuestión del derecho a la información, La Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3ª) de 25 septiembre de 2013, puede dar luz sobre el alcance de dicho derecho: ”el derecho a la información no puede entenderse como la facultad de todo propietario a obtener cuanta documentación quiera y le venga en gana o con fines inespecíficos, sino como el derecho a examinarla en el lugar donde está a su disposición”.
Por tanto, dadas las razones anteriores, entendemos que el criterio a aplicar podría ser el siguiente: En lugar de remitir todas las actas, dado que el propietario no lo era al momento de adoptarse el acuerdo, podríamos permitir la visualización de la información en relación a los últimos acuerdos adoptados, cegando los datos personales que aparezcan en ellas.